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Fallos: 207:98 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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al monto, de las establecidas por los arts. 426, 429 y primera parte del 433 de las Ordenanzas. Es evidente que aquí no se trata de errores de cálculos, liquidación o aforo, sino que cae en la segunda parte del citado art. 433 esto es en "cualquier otro género de reclamaciones de la Aduana contra un comerciante o viceversa" que tiene fijado un término de 10 años.

Así se ha expedido el Tribunal en el caso anteriormente mencionado, que obtuvo confirmación de la Corte, 5 Es sabido que en materia aduanera, se prescinde de la intención del azente en la aplicación de ciertas penas peeuniarias, desde que ellas tienen un "carácter de indemnización de daños que las somete a reglas que no tienen aplicación en materia penal estrieta"" (S. €. N,, 184, 417); pero entiéndese que ello acontece cuando los actos ejecutados hayan producido o al menos han podido producir, un quebranto a la renta. Si no hubiera tal necesariamente se requiere la existencia de dolo, para que pueda calificarse de punitivo el hecho o neto verificado. Estando demost ada la falta de agravio a los intereses fiscales, sólo podría caber el caso examinado, dentro de las contravenciones, con enya figura típica tampoco tiene exactamente similitud, en atención a las características propias del presente; por todo lo enal y fundamentos que se exponen en el juicio anteriormente mencionado y concordantes del fallo en recurso, se resuelve confirmar la sentencia apelada, declarando la nulidad de la resolución administrativa y absolviendo a la compañía denunciada. Sin costas en ambas instancias atento la especial naturaleza de las cuestiones debatidas. — Juan Carlos Lubary. — Santos J. Saccone, — Manuel Granados.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de febrero de 1947.

Y vistos: El juicio caratulado "Cía. Argentina de Navegación Dodero, S. A. apelación fallo de Aduana", venido en tercera instancia ordinaria por recurso del Ministerio Público interpuesto contra la sentencia dictada por la Cám, Fed, de Apel. de Rosario.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-98

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