los dos mil bultos de la carga de exportación manifestados de menos, 2" Corresponde examinar, en primer término, la incompetencia de jurisdicción opuesta por la apelante, quien, basa esta defensa en la falta de potestad jurisdiccional de la Aduana para imponerle, en este caso, pena de ninguna especie, 3 El art. 1034 de las 0.0. de Aduana establece que "las Aduanas no podrán imponer penas por infracción a sus reglamentos cuando éstas hayan pasado desapercibidas al tiempo del despacho, siempre que las mercaderías hayan salido de su jurisdicción, debiendo recurrir a los tribunales, a quienes corresponde en este caso el conocimiento de la causa", Del expediente administrativo y certificado agregado a fs. 22/30 se desprende en forma fehaciente, que mientras el vapor "Roma" estuvo en Rosario no se comprobó ninguna diferencia de bultos, sino que, por el contrario, siguió viaje hasta sus puertos de destino donde se desembarcó y despachó la mercadería.
Es indudabie, en consecuencia, que la Aduana carecía de competencia para dictar la resolución condenatoria recurrida.
Esta falta de competencia es suficiente para motivar la declaración de nulidad del fallo recurrido, pero esta nulidad, serún lo decidió la Cámara Federal de esta ciudad en un caso análogo, no debe hacerse extensiva a los actos producidos por la Aduana en la elaboración del proceso, donde le cabe siempre una primordial función como eficaz colaboradora de la Justicia, aun en el caso que corresponda a ésta intervención originaria en la causa, máxime teniendo en cuenta que la instancia judicial se ha desenvuelto dentro de un marco de amplitud en que las partes pudieron exponer los fundamentos de sus respectivas pretensiones y producir todas las pruebas que creyeron convenientes para su defensa (Cámara Federal de Rosario, fallo n? 20.173). N 4" Corresponde, en consecuencia, juzgar la sitnación de la recurrente frente a la denuncia de que informa el expediente administrativo.
En primer término, como es lógico, debe considerarse la prescripción opuesta.
En el mismo fallo citado precedentemente la Cámara Federal de esta ciudad, de acuerdo con la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia (184, 417) decidió que las infracciones como la que aquí se debate (por error en la declaración del manifiesto general), están comprendidas sin ningún género de duda, en la segunda parte del art. 433 de las ordenanzas de
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:95
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