A h % FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Aduana, que no ha sido modificado por el art. 26 de la ley 11.281 y exige el transcurso del término de 10 años para que la prescripción se opere.
Como este plazo no ha transcurrido en el sub-Lite, procede desechar esta defensa.
5 Con los permisos de transbordo y reembarcos y certificados de exportación agregados al expediente administrativo, se comprueban que en el puerto de Bs. Aires se embarcaron en el vapor "Roma" 4107 bultos en tránsito y 2829 bultos de exportación.
La copia del manifiesto de la carga que se halla agregada a fs. 8 del mismo expediente, revela que cuando el buque formalizó su entrada en Rosario, se declararon 6107 bultos en tránsito y 829 bultos de exportación.
Las pruebas aportadas por la recurrente, consistentes en las constancias del libro de sobordo reservado en Secretaría, donde se detalla la carga transportad° por el vapor "Roma" en ese viaje, y los certificados de la Aduana de Asunción que obran de fs. 22 a 30, unidas a las constancias del sumario administrativo instruído por la Aduana, son claras y terminantes y conducen, necesariamente, a la conclusión que lo único que existió en este caso, fué un error motivado en la circunstancia de haber incluído entre la mercadería en tránsito los 2.000 bultos de exportación a que se refiere el permiso de exportación n° 001621, originando una diferencia de 2.000 bultos de más en la mercadería en tránsito e igual cantidad de bultos de menos en la mercadería de exportación.
A lo expuesto se agrega que el informe producido por la Aduana a fs. 36/7, demuestra que la mercadería de que se trata no se hallaba sujeta al pago de derechos de Aduana, de donde resulta que no sólo no se ha ocasionado perjuicio al Fisco sino que ni siquiera ha existido posibilidad de que ello sucediera.
En estas condiciones, de acuerdo con lo decidido por el tribunal en otros casos similares y lo resuelto por la Cámara Federal en el caso antes aludido (fallo 20.173), análogo al presente, el suscripto considera que el error incurrido por la recurrente el efectuar la deelaración de referencia, no puede dar motivo a la aplicación de penalidad y que corresponde absolver de toda culpa a la firma apelante.
Por estas consideraciones, fallo declarando nula la resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario, con fecha 23 de junio de 1944, en el sumario 38-F, 1944 y absol
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:96
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