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Fallos: 207:97 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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viendo a lu Cía. Argentina de Navegación "Dodero" S. A. de la infracción que se le imputa en el expresado sumario. Sin costas. — Emilio R. Tasada.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, 23 de julio de 1946.

Vistos y considerando que:

1 Trátase en el sub-examen de mereaderías venidas del exterior, transbordadas en Buenos Aires en tránsito para Asunción del Paraguay y que al formalizar su entrada en el puerto de Rosario se manifestó, erróneamente, 2.000 bultos de más de los que figuraban anotados en los boletos de exportación y la misma cantidad, pero en menos, con respecto a los consignados para las mercaderías en tránsito.

Esta constatación no la verificó la Aduana en la oportunidad en que el vapor "Roma" arribó a este puerto, sino años después al practicarse un examen de las carpetas depositadas en esa repartición administrativa.

2° La compañía denunciada, explica el error y hace resaltar la inoperancia de sanciones, ante la evidencia de que con dicho acto, no se infirió ninguna merma en la renta fiscal. Señala al mismo, como una simple equivocación del capitán del buque al efectuar la suma de los bultos, que incluyó indebidamente 2.000 bultos de Jas mercaderías en tránsito en las de exportación, lo que a su vez, hizo que le faltara esa misma cantidad de bultos al manifestar las primeras.

3» En fecha relativamente reciente la Corte Suprema fué llamada a pronunciarse en el juicio in re °"Dodero e./Aduana de Rosario" oportunidad en la que el alto Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia de esta Cámara (Diario de la J. Argentina —n° 2821 del 8 de julio de 19465, £. n° 6076: y Corte Suprema, t. 204, púz. 158).

El presente guarda marcada similitud con el resardado juicio, tanto en la cuestión procesal relativa a la carencia de jurisdieción de lt aduana para dictar fallo, como asimismo en las sustantivos, de preseripción y de falta de responsabilidad de la compañía denunciada en mérito a la inexistencia de mala fe o de un agravio fiscal.

4° En la especie no es aplicable la preseripción bienal del art. 26 de la ley 11.251 (43 t. 0.) modificatoria en cuanto

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-97

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