Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 207:343 de la CSJN Argentina - Año: 1947

Anterior ... | Siguiente ...

1939. Esta conclusión, sin embargo, no autoriza por sí sola la modificación del fallo recurrido. Ya se ha dicho que respecto de la prescripción no se han expresado agravios por la parte actora, pues no basta al efecto la simple referencia a los alegatos presentados en las instancias anteriores, cuando expresamente se manifiesta ser el referente al monto de la indemnización el único agravio de Daher contra la sentencia apelada.

5) Que el monto de los perjuicios fué avaluado en el escrito de demanda en m$n. 45.000. Así se lo expresó entonces de manera e'1ra, como era por lo demás debido, conforme a lo dispuesto en el art. 57, inc. 3, de la ley 50. Es exacto que esa obligación, establecida también por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 173, 53; 190, 225 y otros— reconoce excepción para los casos en que la determinación exacta de lo demandado no sea posible. Así lo admitía ya Caravantes —T. 2, pág. 10, núm. 443— mencionando entre tales supuestos precisamente el de la reclamación de daños y perjuicios conf. también Fallos: 66, 173). Pero parece fuera de duda que la excepción no rige cuando la apreciación del perjuicio por el damnificado sea posible, como ocurre en la especie, y como por lo demás acontece con 4 frecuencia en las demandas de esta naturaleza (conf.

Fallos: 142, 114; 193, 221 y otros). En tales condiciones lo resuelto al respecto en la sentencia apelada es ajustado a derecho (conf. Fallos: 202, 81).

Que esta conclusión conduce a confirmar también la suma señalada por la Cám. Federal en concepto de indemnización. Admitido en efecto que, en caso de prosperar totalmente la demanda, la condena no podría superar la suma demandada con arreglo a la doctrina del considerando precedente, a falta de prueba cierta de los perjuicios cuya prescripción admite la sentencia de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 207:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-343

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos