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Fallos: 207:341 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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momento en que el derecho puede ser ejercitado —doct.

del art. 3956 del Cód. Civ.; Fallos: 56, 428 y 441; 196, 41— es necesario admitir entonces que su curso comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro. No parece, en efecto dudoso, que quien sea víctima de una acción dañosa, tenga acción para reclamar la reparación de los daños ciertos provenientes de la misma, aun si ellos son en parte futuros —MaZEAUD, ob. cit., t. 3, p. 168, n? 2079— como por lo demás se admite, en cierta manera, sin dificultad en los casos de perjuicios adecuados al pronóstico sobre las secuelas de accidentes y otros casos análogos. El mismo Sovrbar, citado por la actora, admite una tesis semejante. Por otra parte el Tribunal acepta, también con Sovnbar, que las distintas etapas del daño pueden justificar el curso independiente de la prescripción a partir de cada una de ellas con tal sin duda, que se trate de aspectos nuevos y no previsibles del perjuicio — Conf. doct. Fallos: 196, 41.

4) Que este último supuesto, coincidente con la solución dada al enso en la sentencia recurrida, no es sin embargo el de autos. No se ha alegado en efecto, la existencia de daño imprevisto y subitáneo alguno, y por lo contrario, la argumentación desarrollada en el curso del pleito ha tendido a sostener la continuidad y el paulatino acrecentamiento del fenómeno de embancamiento y anegación causante del perjuicio, que por lo demás comprueben los dictámenes producidos en autos.

Que en cambio el Tribunal no encuentra que pueda afirmarse que diez años antes de la iniciación del juicio la situación de hecho fuera tal que obligara razonablemente a prever la existencia y magnitud de los perjuicios cuya reparación persigue el pleito. Es cierto que el dique o represa cuya construeción originó el

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-341

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