pectivos agravios a fs. 320 y 323. De lo expuesto en los mencionados memoriales se desprende que las cuestiones traídas al conocimiento del Tribunal son las siguientes:
a) Prescripción de un año —art. 4037 del Cód.
Civ.— admitida por la sentencia de primera instancia de fs. 253, revocada a fs. 275.
b) Prescripción de diez años, parcialmente declarada a fs. 314.
e) Monto de la indemnización. Y, d) Procedencia de la obligación de hacer impuesta por el fallo apelado. Las dos primeras y la última son propuestas por el Gobierno Nacional demandado; la tercera por las dos partes, limitando el actor sus agravios a la suma señalada en concepto de reparación de los daños sufridos.
2) Que desde luego no es razón suficiente para la procedencia de la prescripción anual la circunstancia de que en la demanda se hayan invocado las disposiciones del Cód. Civ. referentes a los hechos ilícitos.
El punto debe en efecto decidirse con prescindencia de la calificación de las partes y de acuerdo a la naturaleza del derecho litigado, tanto a los efectos de admisión de la preseripción del art. 4037 del Cód. Civ.
—fFallos: 183, 25; 187, 678 y otros— como para su rechazo.
Que por lo demás, el Tribunal encuentra ajustada a derecho la aplicación que la Cám. Federal apelada hace al caso, en la sentencia de fs. 275, de la doctrina del precedente de Fallos: 195, 66. Trátase en efecto en la especie de los daños sufridos por un inmueble del actor, a raíz de la construcción de una obra pública cuya licitud no se disente —un dique o represa— y del incumplimiento de la obligación contraída para la con
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:339
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