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Fallos: 207:336 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA parte relativa a la existencia de la responsabilidad imputada por la actora, así como la existencia del daño, y en caso afir"mativo el monto del mismo. Incuestionablemente, a estar a los informes producidos por los peritos actuantes en este juicio, los daños constatados en las tierras de propiedad del actor se han producido como consecuencia de la construeción del dique "San Carlos", hecho que por lo demás se halla también corroborado por la deelaración de los testigos que deponen a fs. 66, 74, 76, 78, 80 y 82.

La prueba en lo que a ello se refiere es lo suficientemente abundante como para aceptar la responsabilidad y la existencia de los daños en los términos invocados a f. 5.

49 Que en cuanto al monto que esos daños han significado para la parte afectada, el suscrito tomará como base para ello los referidos informes periciales que son lo suficientemente ilustrativos a esos efectos, Respecto al área de las tierras afectadas por el fenómeno de encenagamiento, los peritos están de acuerdo en que ella iHega 2 unas 80 ha. más o menos, El valor proveniente por la pérdida de esn extensión de tierra fué estimado por el perito Sein en $ 44.650, A esa suma agrega la de $ 6.120, más la de $ 480 por pérdida de alambrados enterrados, la de $ 750 por material extraído por la demandada de canteras de propiedad del uetor, y a ello arrega la suma de $ 23.660 en concepto de gastos que deberán efectuarse para el arreglo definitivo de la acequia, Este último rubro fué justipreciado en la suma de £ 27.500 por los peritos Rovaletti y Solá Fieneroa.

En definitiva. de acuerdo al informe del perito ineeniero Sein, la suma total por los distintos rubros señalados llegaría ag 75.660. Ahora bien, teniendo en enenta que en el escrito de demanda la netora limitó sus pretensiones a la sima de $ 45.000, la condena por razones de orden procesal nunea podrá exceder dicha cantidad.

A ella debe asimismo agregarse que como parte de los daños reclamados se han producido con anterioridad 2 los 10 años de la fecha de la iniciación de la presente demanda, serún asf se hizo notar en el considerando 2 de esta sentencia. Y no existiendo en autos suficiente: elementos de juicio como para poder diseriminar la parte de los daños que por la razón señalada deben ser excluidos de la sima que en definitiva se fijará por ese concepto, el juzzado, de conformidad con lo dispnesto por el art. 220, Cód. Proe. de la Capital (de aplicación supletoria, art. 374, ley 50), resuelve diferirlo al juramento estima

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-336

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