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Fallos: 207:327 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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Considerando:

Que la demanda de fs, 3, presentada el 24 de julio de 1942 ante el Juzgado Federal de San Juan, tiene por h objeto lograr el reconocimiento del derecho que el actor pretende tener a la pensión de retiro prevista en el art. 18, tít. III, de la ley 4707, con motivo del accidente ocurrido en acto de servicio el 5 de octubre de 1933, a raíz del enal sufrió la pérdida completa de la falange ungueal del dedo pulgar de la mano izquierda y fué dado de baja dos meses después por habérselo declarado inepto para el servicio de las armas.

Que la ley 4707 fué modificada por el decreto n° 29.575/44, dictada el 26 de octubre de 1944 y ratificado por la ley 12.913, sancionada por el actual Congreso el 19 de diciembre ppdo.

Que de acuerdo a la doctrina sustentada por esta Corte Suprema en el fallo que pronunció el 24 de marzo ppdo. en la causa Martín v. Nicora, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en lo pertinente, y por versar la presente sobre el derecho a que se otorgue una pensión a quien no ha obtenido aún ninguna, corresponde resolver el caso con arreglo a las disposiciones de la ley 12.913, cuya aplicación no vulnera derecho algo adquirido por el actor (fallo del t. 205, pág. 147 y los citados en el primer considerando del mismo, conforme a los cuales mientras el beneficio no haya sido acordado a la persona que lo solicitó, ésta sólo tiene un derecho en expectativa que puede ser válidamente alterado por la ley).

Que de acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, es lógico interpretar el art, 225 del decreto 29.275/44 en el sentido de que se refiere a las pensiones que en cada caso particular hayan sido otorgadas a los

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-327

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