respectivos beneficiarios por la autoridad competente previo los trámites administrativos correspondientes.
Que, por lo demás, eso es lo resuelto por esta Corte Suprema en los juicios seguidos respectivamente por Eduardo A. Bundio (Fallos: 202, 310) ; Ernesto J, Ghía setiembre 12 de 1945) y Ernesto B. Tabares (diciembre 5 de 1945), todos contra la Nación, por cobro de pensiones militares fundado en la ley 4707.
Que los informes presentados a fs. 50 por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Guerra y a fs, 108 por el perito médico tereero demuestran qe la incapacidad sufrida por el actor a consecuencia del aecidente oenrrido en aeto del servicio no excede del 9.
En su mérito y de acuerdo a lo establecido en el apartado final del art. 209 del deereto 20.575/44 y en el segundo apartado del art. 42 del decreto 22.559/45, de setiembre 26 de 1945, reglamentario de aquél en la parte referente a retiros, se reforma la sentencia apelada y se declara que el Gobierno de la Nación debe conceder al actor una pensión equivalente al treinta por ciento del sueldo que para el grado de cabo fijaba el presupuesto vigente en el año en que fué dado de:
haja, y pagarle los haberes devengados a partir del 24 de julio de 1937, con las costas de primera y segunda instancias a cargo de la demandada, Las de esta tercera instancia deberán pagarse en el orden enusado atento el resultado de la apelación.
ANTONIO SacaRNA. — B. A. Nazat:
ANcHORENA, — F. Ramos Mesía, — T. D. Casañes,
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:328
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