de la forma federal de gobierno, no se han aplicado en el momerto de dictar sentencia. Ha previsto, así, dos casos distintos: cuando debe juzgarse a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto; cuando se hubieran dictado dos o más sentencias firmes con violación de las reglas de acumulación.
En el primer caso es al juez que dicta la última sentencia a quien le corresponde dictar la única, En el segundo caso corresponde dictar ésta al juez que haya aplicado la pena mayor. Es la interpretación lógica que surge de la letra de la ley y de su concordancia con los principios. La intervención del juez que haya dictado la pena mayor sólo surge cuando hay dos o más sentencias firmes, pues sólo entonces se conoce el monto de las penas impuestas. Antes de juzgarse el caso no se :
conoce la pena y al hacerlo el juez aplica las reglas generales, lo dice expresamente el art, 58 en su primer párrafo. Es la doctrina seguida por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital —Fallos: T. TI, pág. 397; T. IV, pág. 14—. Concuerda con la aplicada por esta Corte en 188, 159, aun cuando resolviendo una cuestión distinta.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación se declara que corresponde al Sr. Juez del Crimen dé Rosario Tala, Prov. de Entre Ríos, dictar la sentencia única. Remítase el expediente a dicho magistrado, con conorimiento del Sr. Juez Federal.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — Fi. Ramos Mesía — T. D. Casanes.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1947, CSJN Fallos: 207:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-225
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos