pre que se acredite la buena fe de ambas partes y la existencia de beneficios reales y positivos que justifiquen tal excepción", no modifica el carácter de orden público de las disposiciones vigentes, como lo demuestra la circunstancia de que el art. 3° faculte al inquilino, "en cualquier tiempo", a dejar sin efecto el convenio sin otro requisito que el de una simple notificación al locador.
Por lo expuesto y fundamentos del meditado dictamen del Sr. Agente Fiscal a fs. 48 y declarándose censtitucional el decreto n? 1580 en la parte en que ha sido observado, se revoca la sentencia de fs. 56 y se rechaza en consecuencia, la demanda.
Costas por su orden en ambas instancias atento a la naturaleza de la cuestión debatida. — Alejendro A. Vasquez — Rodolfo P. Migliore.
DicTAy .N por PROCURADOR GENERAL Suprema Co te:
Con arreglo al escrito de apelación obrante a fs. 107, el recurso extraordinario concedido a fs. 114 vta. somete a V. E. las siguientes cuestiones, suficientes para fundarlo:
a) El decreto n° 158/43 no pudo modificar válidamente derechos emergentes de un contrato de locación, con precio fijado ¡ibremente por las partes en escritura pública.
b) La circunstancia de tratarse del alquiler de un teatro, no destinado a vivienda, haría, además, inaplicable el argumento de que mediaron razones de urgencia para que el Ejecutivo dictase dicho decreto en ausencia del Congreso.
Y El caso motivo de la litis puede concretarse así. En mayo de 1933, D. Alfredo E. Reynaud dió en locación a los Sres. Sebastián Martínez y Domingo Antonio Di Fiore el teatro Porteño de esta ciudad, por cinco años, con opción a otros cinco. Durante estos últimos, el pre
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:188
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