por la Corte en numerosos casos, en contra de las pretensiones del recurrente. Ha declarado que cuando ocurre una grave perturbación económica y social es lícita la reducción temporal por el Estado de los alquileres, la prórroga de los contratos de locación, de las obligaciones hipotecarias y la rebaja del interés de las mismas, como medidas razonables para combatir los efectos de la situación de emergencia (Fallos, t. 136, pág.
161; t. 172, pág. 21; t. 199, pág. 466; t. 203, púg. 456). Basta la doctrina allí fundada in extenso para rechazar la impugnación".
Desestimada así la inconstitucionalidad opuesta por el demandante, corresponde, atento a los términos de la sentencia de Primera Instancia, examinar Ia validez de la cláusula XVIT del contrato de fs. 1.
Los fundamentos aceptados para desechar la impugnación formulada contra la validez constitucional del decreto en cuestión bastan para imponer la conclusión de la ¡nef icacia de la elánsula de referencia.
Las razones por las cuales ha sido admitido el valor de ese decreto, como el de la ley 11.157 que en otra época procuró solucionar una situación de emergencia análoga, obedecieron principalmente, a que se estaba frente a disposiciones de orden público que, zún cuando inmediatamente pueden beneficiar a partienlares procuran en definitiva la satisfacción de un interés general, y siendo ello así resultan aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 21 y 872 del Cód. Civil que prohiben a los particulares dejarlas de lado. Así lo debió haber comprendido el mismo demandante, quien no mencionó expresamente esa cláusula en su defensa, ni siquiera al formular el acta de propuesta de fs. 15, resultando de ésta, en cambio, como también el escrito de demanda, haber aceptado efectuar la deducción preseripta en el decreto n? 1580, aunque oponiéndose a otro alquiler que el pactado en el nuevo contrato.
A lo expuesto cabe agregar que la cláusula de referencia es anterior a la sanción del decreto cuestionado, por lo cual no le alcanza la disposición del art. 1e del decreto n? 27.736/44 que, al aceptar convenios sobre precios y plazos de la locación, se refiere a los realizados o que se realicen en el futuro, durante la vigencia del decreto n° 1580, siendo evidente que los anteriores caían bajo la sanción del art. 12 de este último, que los declaraba nulos y sin valor, Además debe observarse que la renuncia de referencia, aceptable, según los considerandos del deereto n" 27.438 "siem
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:187
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