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Fallos: 207:192 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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a 113 vta.—, no se alega que el gobierno de facto haya carecido, en cuanto tal, de facultades para imponer la reducción que el actor objeta, sino que la locación en tela de juicio no es desde ningún punto de vista de las que pudieron justificar la ingerencia legal de excepción que el decreto sanciona. Es decir que el argumento valdría igualmente con respecto al régimen de que se trata aunque lo estableciera una ley del Congreso.

Que si se juzga válida, en razón de excepcionales circunstancias, la alteración por un acto legislativo del monto y plazo de las locaciones y no se objeta en términos generales la razonabilidad del sistema con sujeción al cual han de hacerse las modificaciones, no puede pretenderse que la justicia sancione exclusiones particulares pues tanto importaría como juzgar de la bondad o conveniencia de la aplicación de la ley en cada caso Si el texto del decreto comprende a las locaciones de la especie e importancia de la que aquí se considera, como lo resuelve la sentencia apelada en un punto que no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria, no pueden los jueces dejar de aplicar el sistema de reducciones en razón de que el propósito del legislador no tuvo en vista a estas locaciones. Bien puede haber sido así, pero lo cierto es que el texto de la ley las comprende expresa e inequívocamente; si no traduce con acierto el propósito legislativo no son los jueces quienes pueden poner remedio a esta imperfección con que se lo tradujo.

Que si el sentido de la impugnación es el de que la constitucionalidad del régimen del decreto, aunque pueda en todo caso sostenerse con respecto a locaciones para vivienda y de monto muy inferior al de la que se cuestiona en este juicio porque con respecto a ellas cabe invocar la existencia de "un hondo problema social"

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-192

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