fs. 113), es decir, la emergencia que justifica la alteración circunstancial de las estipulaciones contractuales, no es sostenible tratándose de una locación que no está comprendida en la emergencia, pues el problema social de la vivienda nada tiene que ver con negocios de la naturaleza e importancia del que realizan los demandados, débese observar: 1° que la perturbación del negocio de las locaciones provenientes de la escasez de locales y de la consiguiente elevación desmesurada de los precios considerada al juzgar la inconstitucionalidad del decreto 1580/43, comprendía no sólo a los locales para vivienda sino también a los destinados a instalaciones o actividades comerciales, porque la reducción de los disponibles producida por no haber seguido un ritmo igual el crecimiento de la población urbana y las nuevas construcciones, afectó como es natural en la misma proporción a una y otra clase de locales; ?° que siendo así, substraer del conjunto de operaciones de la misma especie, —locaciones urbanas—, un cierto número de ellas en razón de la magnitud del interés en juego sólo incumbe al legislador como acto que es de política económica y social; lo único propio de los jueces es la apreciación de la constitucionalidad del sistema o procedimiento con el cual se pone remedio a la perturbación, y 3" que, por último, el régimen del decreto contempla la posibilidad de rectificar mediante la intervención de la Cámara de Alquileres (arts. 9 y 10) la consecuencia inequitativa que la aplicación de la norma general de reducciones puede tener en algunos casos particulares, de donde resulta que la singularidad de una determinada situación —como la que aquí se invoca— no puede alegarse como fundamento de una imputación de inconstitucionalidad hecha al régimen legal de que se trata.
Por tanto, y de acuerdo en lo pertinente con lo dic
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:193
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