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Fallos: 206:59 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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atraviesa, ni que no hubiera sido interrumpida en su continuidad ni turbada durante el año anterior a la promoción del interdicto, ni el haber sido pública y a título de propietarios se dan los requisitos de la acción deducida (arts, 2478 a 2481 y 2490 del Cód, Civ. y 328 de la ley 50), y, por consiguiente, negada su procedencia en la contestación de fs, 118, regueríase la prueba de que la posesión aludida provenía del cierre de un enmino del dominio público, es decir, de la arbitraria ocupación de lo que no puede ser objeto de posesión por los particulares (arts. 240, 2341, 248, 2400 y concordantes del Cód. Civ.).

Que ni la conveniencia ni aun la necesidad del camino en cuestión para el tránsito de la zona pueden oponerse a la acción deducida, pues sólo se trata en ella de la regularidad legal con que se efectuó la apertura. Regularidad tenida presente, por lo demás, en el decreto del 22 de octubre de 1943, no obstante calificarse de "reapertura" el procedimiento que en él se autorizaba, pues se lo autorizó "dentro de los recaudos legales", Que la provincia demandada alega en su defensa tratarse de un camino librado al uso público desde mu cho tiempo atrás y arbitrariamente clausurado por los actores. Es lo mismo que afirman los vecinos en las presentaciones agregadas al expediente administrativo de la municipalidad de Gral, Villegas 1125, letra V, 1944. Pero es lo que no resulta de ninguna de las constancias de dicho expediente ni de las de éste, En efecto, los planos de fs, 52, 152 y 221 señalan un eamino que el representante de la provincia invoca en el memorial de fs, 258 para demostrar que desde 1884 (fecha del plano de fs. 221) existía la vía de comunicación que el comisionado municipal "reabrió", Pero basta confron

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-59

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