trata. Su valor ha sido apreciado por los peritos de común acuerdo, tanto en lo referente al terreno —de cuya ubicación, forma y medidas ventajosas se hacen debido cargo, en los sólidos fundamentos del dietamen— cuanto al edificio, atento al estado "muy bueno" en que éste se hallaba en el momento en que la actora tomó posesión del mismo —en $ 1.058.131,20 el primero y en $ 857.950 el segundo— lo que hace un total de 3 1916.081,20 que el Tribunal considera equitativo, en atencion a los antecedentes y razones expresados por los peritos en el citado informe de fs, 147; muy especialmente, habida cuenta de que para llegar al resultado que se indica, en lo que afañe al valor del edificio, los tres peritos han llegado a resultados muy semejantes, con diferencia menores del 1 entre los totales más dispares, Así se evplica y justifica que los expertos con muy buen acuerdo, hayan aceptado el promedio de los tres valores que les ha servido de base para fijar el costo de reproducción a nuevo del edificio, del que han deducido después el valor de la demolición Y la depreciación del 45 y llegado así a coincidir en el valor actual o de reposición que antes se menciona que es el que debe considerarse en una venta forzada.
Puesto que no es posible aceptar, sin violación del derecho de propiedad, que el expropiado sólo haya de recibir el valor de los materiales de la demolición del edificio, cuando éste se halla en el buen estado de solidez y conservación en que se hallaba, atento lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución, 2511 del Cód. Civ. que se refiere "al valor real de la cosa" y 16 de la ley 189 que requiere la valuación del edificio aparte de la correspondiente al terreno, plantaciones, ete. y lo resuelto al respecto en la abundante jurisprudencia de esta
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:53
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