tervenida una provincia o un municipio no extingue la personalidad diferente de los mismos. —Fallos: 49, 74; TO, 2227 74, 274; 119, 1477 127, 917 128, 857 1475, 117 176, 164 y emnsa "Unión Inmobiliaria del Norte $. A. y.
Salla, la Provincia", fallada en 20 de noviembre de 1946. De ello, sin embargo, no se sigue necesariamente e que la rela res inter alios acta que consagran los arts. » 1195 y 1199 del Cód, Civ, haya sido en la especie mani Hestamente deseonovida, pues para ello sería necesario establecer el enrácter de tercero de la provincia, con el alcance que a la condición de tal corresponde con arre elo a la doctrina de los preceptos citados, Que precisamente la sentencia de fs, 72 concluye que el estado actor no es un tercero, afirmación que en presencia de la actitud asumida por la provincia con motivo de los hechos origen del pleito y de la naturaleza delegada de las atribuciones municipales, el "Tribunal no considera que pueda calificarse de arbitraria e insostenible, Que los motivos cirennstanciales invocndos por los apelante con miras a la declaración de competencia que propuenan no autorizan al Tribanal a apartarse de los principios mencionados en los precedentes consideran dos, pues las mismas razones, resumibles en el imperio de la ley, por virtud de las cuales ha declarado su ju risdieción irreminciable, le impiden extenderla en de trimento de la que corresponde a la justicia Jocml, En su mérito se declara mal concedido el recurso extraordinario a Pe. 78.
Antonio Sacanna — 1, A. NAZI ANeimonEna T. D. Cs mando,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:352
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