puesto que ninguna de esas disposiciones garantiza el derecho de propiedad en sí mismo, único que el demandante considera concretamente vulnerado.
Admite el recurrente, sin embargo, que en cuanto a su origen, los decretos 1580/43 y 33.059/4, son constitucionalmente válidos, por ajustarse a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, siempre que se trate de inquilinos direetos, pero no así tratindose de Joenciones de casas contratadas con el objeto de subarrendar. °"No es la misma situación —dice— la que le plantes al inquilino que habita él y su familia, que ejerce dentro de un inmueble una industria. un comercio, una actividad lícita, que la del que lo arronda para beneficiarse o Muerar con el subarriendo que efectúa. No es, desde luego, ima actividad ilícita el comercio de la sublocación, pero él no constituye el problema angustioso que los deeretos en enestión han querido remediar". Sin duda, la situación de los inquilinos directos en una y otra de esas hipótesis no es la misma, pero ello no quita que ambas se encuentren contempladas en los aludidos decretos y que una de las fundamentales razones determinantes de ellos resulte valedera como fundamento de los dos casos. Tal es la convicción de esta Sala, según se infiere de las precedentes consideraciones que aluden al punto. Y no es que los decretos hayan tendido a proteger el negocio de subloención. sino que al amparar la posición de los subinquilinos, : umo corolario necesario la prolongación de los subarriendos han erendo uma situación que indirectamente aprovecha a aquéllos. Siendo indudable, por otra parte, que el angustioso problema de la vivienda existe, por lo menos con igual intensidad, para quienes alquilan o pretenden alquilar directamente casas habitaciones, que para aquellos que subalquilan o intentan hacerlo. El asunto, pues, no debe encararse, como lo hace el actor, en el sentido de que una resolución favorable a la prolongación de la loeación de su casa importa perjudicar sus intereses para amparar los del locatario, sino como una limitación de sus derechos de propietario en pro del Interés general, representado en el eso por el interés de los subinquilinos. Respecto de las facultades del Gobierno de hecho para legislar sobre prórroga de los contratos de alquiler no cabe entonces la distinción que se pretende, según se trate de arrendamientos directos o de arrendamientos pactados con el fin de sublocar, Y que con sujeción a la doctrina de la Corte Suprema pudo el actual Gobierno "de facto" dictar los deeretos leyes examinados, resulta indudable ya que el alto tribunal le ha reconocido las facultades legislativas indispensables para mantener el fun
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:161
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