siones que luego informan el decreto del P. E. de fecha 17 de octubre de 1940, y por tanto esas conclusiones deben servir de base para dilucidar el propósito perseguido por el poder administrador al pretender el pago reclamado a la actora.
Y bien, sostiene esa subcomisión que por obra de la de claración jurada prestada por la actora al tiempo de concedér sele los permisos de cambio, se han gestado verdaderos compromisos que obligan a las partes como la ley misma .y amparan las acciones civiles que puedan ejercerse para exigir a la sumariada el reintegro de las divisas que ha obtenido , dolosamente y utilizó indebidamente, o por lo menos, la reparación del perjuicio, que ocasionó al mercado de cambios, por la comisión de las transgresiones que se le imputan. Agrega —más adelante— "Nos permitimos dejar cons- tancia que, no obstante la gravedad de las infracciones com probadas, no sugerimos la aplicación de multa por haber sido cometidas ántes del 18 de febrero de 1938, fecha del decreto .
del P. E. 126.272", . .
Se evidencia así, que la naturaleza de la exigencia del P. E. no encuadra en el concepto de multa, ni siquiera de:
sanción, sino en el de indemnización de carácter civil cuya causa fuente sería el incumplimiento de presuntas obligaciones convencionales. . .
II. Que siendo tal el alcance de lo pretendido por el po- ' der administrador, no es posible admitir por de pronto, en modo alguno, la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por el Estado en el período comprendido entre el 10 de octubre de 1931 y el 28 de noviembre de 1933, desde que durante el mismo existió un solo tipo de cambio que era el oficial y el fisco no se beneficiaba, como posteriormente ocurrió, con las , llamadas diferencias de cambio. . .
Si algo pudo hacer el P. E., fué mantener la resolución , de fecha enero 9 de 1939 del Min. de Hacienda de la Nación, - - —fs. 136 sumario adm.—, por la cual se intimaba la devolución de divisas utilizadas indebidamente, pero en cambio ha optado por el reclamo de una pretendida indemnización que de ser admitida, podría llegar a tener en el hecho el mismo alcance práctico que el de una multa. .
II. Que respecto a la indemnización en concepto de beneficio ilegítimo reclamada como reparación de los perjuicios sufridos con motivo de las transgresiones al régimen de cambios cometidas por la actora con posterioridad al 1 de enero de 1934, cabe hacerse cargo de los argumentos desarro
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:535
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