llados por S. A. Francisco Cinzano para juzgar de su mérito , y fuerza legal. Aduce la actora que el reclamo del fisco sólo podía ser de divisas, y que con la devolución de las mismas que efectuó, ha quedado cumplida su obligación: . , a) porque la ley 12.160, art. 16, habla de entregar divisas en pago del recargo por diferencias de cambio, no de pagar .
perjuicios; b) porque admitiendo hipotéticamente que el Estado pu diera haberle exigido que devolviera a más de las divisas, también el beneficio de cambio, se Jimitó a lo primero, sin reserva alguna y por ello no es posible aceptar que luego variara de criterio; €) porque aún en la hipótesis que antecede, la situación legal se regiría por los arts. 617, 607 y 608 del Cód. Civ.
Respecto a esa argumentación, cabe manifestar que el . .
art. 16 de la ley 12.160, sólo habla de pago en divisas y nada dice del reclamo de una indemnización como la que nos ocupa en el caso sub júdice, indemnización que tampoco contempla — el art. 17, que sólo habla de multas.
Que en cuanto a la observación de que el fisco .aceptó la reintegración de divisas, sin reserva alguna, y no pudo por .
tanto volver sobre el asunto con otro reclamo como el que se:
discute, es preciso. dejar 'constancia que el argumento no es valedero desde que al notificarse la firma actora de la resolución corriente a fs. 92 del sumario, también ha consentido la de fs. 91, que supeditaba la autorización ministerial para Jevantar la suspensión impuesta, al previo afianzamiento de "la devolución al mercado oficial de cambios de las divisas indicadas a fs. 25 sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones a cargo de la citada firma que surjan del presente o sumario". —. . .
Que en ausencia entonces de una disposición legal del .
régimen del Control de Cambios que contemple la facultad del P. E. de exigir una indemnización como la que se discute y teniendo presente que medió oportuna reserva del poder administrador para requerir el cumplimiento de otras obligaciones, además de la de devolver divisas, es necesario averiguar si juegan en el caso las disposiciones invocadas del Cód.
Civ., que rigen las obligaciones de dar cantidades de cosas.
Que para poder juzgar debidamente en tal sentido, entiende el suscripto que conviene tener una idea clara de las
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:536
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