510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL , .
Suprema Corte: .
El art. 31 de la ley 10.650 establece que cuando a un jubilado por invalidez se lo utilice en otro empleo, percibirá además del sueldo la fracción de la jubilación que acuerde el directorio de la Caja respectiva, propor cionalmente a la disminución de capacidad para el tra- bajo sufrida por el beneficiario.
Vigente ese sistema, D. Isidoro Juan del Pino empleado "al servicio del Ferrocarril Central Argentino acreditó que por estar físicamente incapacitado para el desempeño de las tareas de jefe de estación se le designó para ocupar otro empleo dentro de la misma empre- sa; y como consecuencia, la Caja Nac. de Jubil. y Pensiones para Ferroviarios le concedió derecho a percibir ¡ la diferencia entre el nuevo sueldo y el.monto total de - , la jubilación por invalidez (fs. 61, 75, 116, 128 y 141).
Así las cosas, por decreto n' 17.469/44 del 7 de ——— ios. - " d inad - : ibl conga Juevo. estado, dentro € de sus nctividades albituales: debo abr mantenido en el sueldo de su categoría y clase, sin poder ser rebajado ni dejaEA cesante, deja expresamento a salvo el caso de jubilación por invaez; Que en el presente caso, el recurrente obtuvo el beneficio del art. 31 de la Jey 10.650 como jubilado por invalidez, por resolución de fs. 15, en razón de utilizarse sus servicios en otro empleo de menor categoría que el que antes desempeñaba; debiendo por lo tanto considerarse que la integración de sueldo que dispone el citado decreto-ley 17.469/44, perciba el empleado, más la racción de jubilación acordada en virad Yel art, 81 de la Jey 10.050 proporcionalmente a la disminución suerida de su capacidad de trabajo, y la asignación máxima que percibía antes de incapacitarse para sus tareas habituales, conforme da cumplimiento .
el Ferrocarril Oeste según se informa a fs. 57; Por ello y los fundamentos concordantes del memorial de fs. 84 y sigtes., oído el Sr. Proc. General del Trabajo, se revoca la resolución apelada de fs. 62, del Instituto Nacional de Previsión Social, en cuanto declara extinguido el beneficio del art. 31 de la ley 10.650 acordado al Tecurrente. — Santos Bonet.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:510
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