julio de 1944 (Bol. Ofic., julio 26), el P. E. dispuso (art. 49) : . . .
"El personal ferroviario cualquiera sea su especialidad, categoría y sueldo, que no reúna las condiciones del mínimo de capacidad física, provocado por cualquier afección o anormalidad que le impide el libre ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y convenios en vigencia, podrá ser destinado a trabajos dentro de sus actividades habituales, compatibles con su nuevo estado, y mantenido en el sueldo de su categoría y clase y no podrá ser rebajado, ni dejado cesante, salvo el caso de jubilación por invalidez. El personal que a la fecha del presente decreto se encuentre en tales condiciones, será vuelto a la categoría, clase y sueldo detentada en el momento de su incapacidad.
Interpretando el último párrafo transcripto, la sección ley 10.650 (Caja Ferroviaria) del Instituto Na cional de Previsión Social, después el directorio de dicho Instituto, dejaron sin efecto el beneficio establecido por el art. 31 de la ley 10.650 de que era titular D.
Isidoro Juan del Pino desde el 22 de octubre de 1936 fs. 149 y 150). Apelada tal resolución para ante la Cámara de Apel. de la Justicia del Trabajo, ésta la revocó (fs. 165), y ahora viene el caso a conocimiento de V. E. por vía del recurso extraordinario concedido a fs. 168 vta.; recurso que resulta procedente, atenta la materia discutida. - .
Advierto que la empresa empleadora de del Pino, a interpretando en forma distinta el aludido decreto, se niega también a restablecer a aquél en el sueldo de que gozaba antes de producirse la invalidez que dió motivo al cambio de destino; y ocurre además que el decreto n° 17.469/44 no ha tenido aún ratificación del H. Con greso. —.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:511 
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