Teniendo en cuenta tales circunstancias, y también .
que la justicia no podría declarar a cargo del ferroca- N rril el pago sin previa audiencia de la parte que hoy lo resiste, me inclino á pensar que corresponde confirmar el fallo apelado. Debe seguir, pues, la Caja Ferroviaria atendiendo el beneficio que concedió hasta tanto por ley del H. Congreso y sentencia firme en juicio contra- dictorio, quede definitivamente resuelto que tal benefi- .
cio deberá ser costeado por la empresa ferroviaria .
empleadora. — Bs. Aires, agosto 7 de 1946. — Juan Alvarez, - - .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA — , Bs. Aires, 28 de agosto de 1946.
Y vistos: los autos "Pino Isidoro Juan, sobre jubilación"" venidos de la Cám. de Apel. de la Justicia del Trabajo, por vía del recurso extraordinario, y "a Considerando:
Que según resulta de estos autos, oportunamente se concedió al empleado ferroviario del Pino el benefi- .
cio del art. 31 de la ley n" 10.650,. continuando aquél al servicio del Ferrocarril Central Argentino en otro empleo y percibiendo la diferencia entre el nuevo sueldo y el monto total de la jubilación por invalidez. — .
Que habiendo dictado el P. E. con posterioridad el decreto n" 17.469, el Instituto Nacional de Previsión — Social por aplicación del art, 4° dispuso declarar extinguido el beneficio del art. 31 de la ley n" 10.650 que se había concedido a del Pino, resolución esta que ha sido revocada por la Cám. de Apel, del Trabajo. , " Que el aludido decreto n' 17.469 solo contempla en o su art. 4° la situación del personal en servicio activo |
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:512
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