332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "dictada a fs. 161 por la Cám. Fed. de Apel. de la Ca pital. .
Considerando: , , Que el recurso extraordinario es procedente porque se cuestiona la inteligencia del art. 17 de la ley federal 3764 (t. 0.) y la decisión fué contraria al derecho que el recurrente invoca fundándose en dicho texto legal. , Que el cobro de un gravamen legalmente establecido, con los intereses que la misma ley imponga para los casos en que se lo pague después de las fechas se"fialadas con ese objeto no es, cualquiera sea el monto .
de estos últimos, una condenación, sino el ejercicio de una facultad típica y privativamente propia del poder administrador, Ello es lo que ha determinado reiteradamente a esta Corte a declarar, interpretando el art. 27 de la ley 3764, que no son resoluciones condenatorias que autoricen a ocurrir a la justicia federal las que li- , quidan un impuesto. o determinan su importe, sino, únicamente, las que imponen multas (Fallos: 173, 93; 180, 148; 182, 367; 186, 274, etc.). , Que los intereses punitorios debidos por el solo hecho del pago con atraso y que el atraso hace correr automáticamente no son las multas a que se refiere la jurisprudencia citada. Estas son las que el poder administrador está facultado para imponer ejercitando funciones análogamente judiciales, es decir, las que no son un "accesorio del impuesto (Fallos: 184, 710) mi tienen carácter represivo sino resarcitorio del daño que la infracción, —en este caso el pago atrasado—, pueda causar (Fallos: 192, 229). Por gravoso que el ! interés sea no se lo puede identificar. con las multas e
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:332
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