> efectos del régimen anterior y que esa subsistencia no era' de ningún modo incompatible con la vigencia de las leyes nacionales 4408 y 750. N Que la compatibilidad de la concesión originaria, N en lo de ella relativo al servicio gratuito de las comisarías indicadas, —cuestión determinante del desesti mado, reclamo 'de caducidad que dió origen a estos autos—, está definitivamente juzgada en el pronuncia miento aludido en el considerando anterior, que no fué objeto de recurso extraordinario.
Que hecha la exclusión de ese punto sólo queda como objeto de este recurso: extraordinario lo concerniente a la violación de los arts. 17 y 19 de la Const.
Nacional que, según el recurrente, comporta la decisión administrativa —confirmada por el Superior Tribu- ' nal— que no hizo lugar a la declaración de caducidad de la primitiva concesión. Pero mientras no se trate de hacer valer un efecto concreto de la caducidad pretendida, un pronunciamiento a su respecto sería mera mente teórico. Y como el efecto concreto de la conce sión que se pretende caduca, determinante, como quedó dicho, de que se le pidiera a la autoridad administra tiva la declaración de caducidad, ya fué definitivamente juzgado, no hay tampoco, en esta parte, materia para el recurso de que se trata.
Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara -improcedente el D recurso extraordinario concedido a fs. 56.
B. A. Nazar ANCHorENA — TF.
- Ramos Mesía — T. D. CAsarrs.
bo - e. UT
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:329
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