prime el art. 80 de la ley 11.281 (t. 0.) por lo que en este caso no corresponde aplicar al buque la penalidad que dicho .
precepto legal determina. —_—- .
Por ello, de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en Ja causa análoga seguida contra el Agente del vapor Monte Albertia (febrero 18 de 1946), se revoca la sentencia apelada no. de fs. 38 y en consecuencia se absuelve 'a la Agencia Marítima Dodero 8. A. —agentes del vapor "Monte Amboto"'— de la multa impuesta en esta causa de aduana n? 38-B-1945. — Alfonso E. Poccard. — Carlos del Campillo. — RE. Villar Palacio. — J. A. Gongález Calderón. — Carlos Herrera.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL Suprema Corte:
Procede en este caso el recurso extraordinario concedido a fs. 50 desde que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de texto de las Ordenanzas y de la ley de Aduana, siendo el fallo apelado contrario a los derechos que invocaba el Fisco Nacional.
- Consta plenamente en autos que al efectuar las autoridades marítimas una inspección abordo del vapor 1 Monte Amboto fueron halladas algunas mercancías sus ceptibles de pagar derecho, ocultas en el camarote de "varios tripulantes y en la despensa del buque. La Adm.
de Aduana de esta capital declaró caídas en comiso, dichas mercancías e impuso a los agentes del vapor una multa igual al valor de ellas (fs. 11-12). Esa resolución fué confirmada por el Sr. Juez Federal a fs. 38 en lo relativo a la multa, único punto materia de apelación; pero la Cám. Fed. revocó, entendiendo no ser aplicable al caso lo dispuesto en el art. 80 de la ley 11.281 (t. 0.). Con tal motivo, viene el proceso a conocimiento de la Corte. —1 Admitido como queda por el fallo que sólo habría j -
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:335
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