288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ten la facultad del Congreso para ordenar revisión de , pensiones pero que no se trata, en el caso, de aplicar — la ley 12.613 porque la solución dada por el Gobierno — cancelando su pensión es anterior a dicha ley, por lo que en verdad se trata de una infracción a la norma de la cosa juzgada contraria a los arts. 17 y 18 de la Constitución, a la constante jurisprudencia de la Corte —YFallos: 177, 131 y 194; 179, 427 y otros— y a lo re suelto por el Juez y la Cámara en el caso Aranciva de Buscos c. Gob. Nacional por reintegración de pensión, que es semejante al sub-judice. . Que el presente caso no es semejante al resuelto por esta Corte que se registra en el t. 198, pág. 260 —Bamos Mejía ce. la Nación por pensión— porque en .
este caso el Gobierno invocó la ley 12.613 para dejar sin efecto, con fecha 30 de septiembre de 1939, la pensión otorgada en 1937 bajo la vigencia de la ley 11.412; , y en la oportunidad del fallo aludido la Corte expresó estos claros conceptos. de aplicación al asunto en examen: - :
"Que si bien es cierto que esta Corte ha declarado que una resolución administrativa que reconozca el de recho a una pensión no puede ser derogada por otra de igual naturaleza, también lo es que la derogación es procedente y no afecta la doctrina del fallo citado, cuando sobreviene una causa legal para ello. En el sub-lite la causa sobreviniente está en el mandato ex-.
preso e imperativo de una ley posterior que ordena al P. E. hacer la revisión, cuyo imperio no puede descono . cerse y por lo mismo pone a cubierto al acto gubernativo".
Cabe insistir que el decreto de 1937, que canceló Ja pensión de las Srtas. Correa no se fundó en ley alguna sino en una apreciación del P. E. sobre la prueba
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:288
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