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Fallos: 205:293 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 293 de las mismas, medidas todas plenamente justificadas, para poder llegar a hacer efectivo el cumplimiento de los propósitos e a ley.

No ha mediado, pues, violación alguna al precepto del art. 17 de la Const. Nacional que garantiza el derecho de propiedad, ya que éste no es absoluto: ha de ejercitarse sin perjuicio y con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

III. Los recurrentes, no sólo como comerciantes (art. 43 y siguientes del Cód. de Comercio), sino particularmente en su condición de industriales dueños de "establecimientos metalúrgicos"" (fs. 11), estaban especialmente obligados a documentar sus adquisiciones de chapas galvanizadas, llamando la atención que no hayan exhibido constancia alguna, ni siquiera indicado el nombre de los proveedores, con el fin de demostrar el origen de la adquisición del considerable número de chapas halladas en su poder: 3860 con 10.036 kgs. Tales antecedentes arrojan una grave presunción en su contra, en cuanto a la buena fe, con que dicen haber actuado al efectuar las compras de chapas-barrera.

En el caso, ha quedado plenamente probado en autos que las chapas en cuestión ""Barbesino"" y "Perrusi" eran de las destinadas a barreras para la defensa de los sembrados contra la langosta, exoneradas de derechos con arreglo a las leyes 11.694, 12.329 y 12.559: perfectamente tipificadas e identificables, según consta en los informes de fs. 52 vta. y 56, habiendo sido introducidas al país desde octubre de 1933 en adelante (£s. 59), quedando así de manifiesto la existencia de la violación legal atríbuída a la firma demandada.

IV. La defensa de prescripción que se invoca no es admisible por la razón que da el Sr. Juez a quo, independientemente de que los recurrentes a quienes incumbía la prueba de su alegación, en manera alguna han justificado el cumplimiento del extremo señalado en el art. 433 in fine de la ley 810.

Tampoco concurren en el sub lite motivos de atenuación que pudieran autorizar al Tribunal a ejercitar la facultad conferida en el art. 1056 de las Ordenanzas. Por ello, sus fundamentos y en concordancia con lo resuelto por esta Cámara en las causas de Aduana similares, seguidas contra Masciotra Apececha y Braña y contra la Soc: de Resp.

Ltda. S. I. M. I. C., falladas con fecha 9 de febrero y 15 de junio, respectivamente, se confirma, con costas, la sentencia de fs. 109, que condena a la firma Giiedes y Mieulet al comiso de 5 10.036 kgs. de chapas barreras, a beneficio del denunciante y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-293

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