DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 287 y ello, en virtud de lo establecido en la ley 11.412; que ' a los siete años (1937), el P. E., por sí y ante sí, dejó sin efecto la mencionada pensión por no haberse comprobado el carácter de guerrero de la Independencia del Capitán Aranciva; lo cual era de insanable nulidad pues, conforme a-la jurisprudencia de la Corte Suprema, importaba violación a los derechos adquiridos en virtud de resolución firme que, en cuestiones administrativas, tienen el valor de la cosa juzgada —fs. 9—.
Que el Min. Fiscal y las sentencias de primera y segunda instancias se han fundado, para negar el derecho de las actoras, en la facultad del Congreso para ordenar la revisión de las pensiones acordadas conforme a la ley 11.412 y fué en virtud de esa facultad que el Congreso sancionó la n? 12.613, aclaratoria de la anteriormente citada, y en mérito de la cual se ha dejado sin efecto la pensión de las recurrentes ya que, en estos autos, no se probó la condición de guerrero de la Independencia del Sr. Aranciva —fs. 11, 31, 39 y 49—.
Que, ni en el decreto de 20 de abril de 1937, ni en los confirmatorios de éste, de 28 de diciembre de 1937, 30 de diciembre de 1941 y 1" de diciembre de 1942 —fs.
69, 81, 102 y 119 del expte. adm. C-29.287-1928, caratulado "Señoritas María Luisa del Carmen y María Filomena Correa, C. R. P. M. Eleva expediente de pensión de las causantes"', el cual corre agregado por cuerda floja a los autos principales—; en ninguno de esos decretos se hace mención siguiera —y menos aparece como fundamento— la ley 12.613 sino que se interpreta y aplica la 11.412, lo que es natural pues la primera es de fecha 30 de setiembre de 1939, vale decir, - posterior en dos años y cinco meses al decreto de abril de 1937 que dejó sin efecto la pensión cuestionada.
Que las recurrentes han insistido en que no discu
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:287
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