| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 285 ces, siendo de advertir, por lo demás, que no se ha probado que la. causante no haya dejado bienes en Tucumán. . . e ANT Que la circunstancia de tratarse de una sucesión vacante carece de importancia en el presente caso puesto — .
que no se trata de resolver acerca del derecho de las provincias de Salta o de Tucumán sobre los bienes arts. 2432, inc. 3", 3539, 3544, 3545, 3588 y concordantes del Cód. Civ.) sino tan sólo el punto referente a saber si el juicio sucesorio de la causante debe tramitar - ante los tribunales de Salta o los de Tucumán (arts.
3283 y 3284 del Cód. Civ.). — Que a las razones mencionadas precedentemente debe agregarse que si bien la partida de defunción, don- . . de se denuncia San José de Flores como domicilio de la causante, no basta para acreditarlo, tiene, en cambio, " valor demostrativo como factor coadyuvante de otras pruebas (Fallos: 133, 240; 155, 323; 158, 118), y que L según resulta de los informes de fs. 24 y fs. 33 vta.
del expediente remitido por los tribunales de Tucumán, ante éstos fué iniciada en 1938 la sucesión de la causante declarándosela vacante por resolución confirmada . por el tribunal de segunda instancia el 19 de setiembre de 1941. .
En su mérito, oído el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez de 1° instancia en lo Civil y N .Comercial de Tucumán es el competente para conocer en el juicio sucesorio de D° Lidia Molina viuda de Gómez. Eñ consecuencia, remítasele los autos, haciéndolo - saber al Sr. Juez de 1' instancia en lo Civil de Salta én la forma de estilo.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR
AncHORENA — F. RAMos Mesía — T. D. Casares. a
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:285
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