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Fallos: 205:129 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 129 Nacional en razón de que la tierra en cuestión —que es | la misma de que aquí se trata— formaba parte de la playa del Río de la Plata, era, en consecuencia, bien i público del Estado y como tal no podía haber sido poseída por particulares (arts. 2337, 12341 y :2400 del Cód. Civ.) y tratándose en esta causa de un litigio entre una comuna del Estado de Bs. Aires y la Nación, debe tomarse como punto de partida para su decisión el carácter jurídico del inmueble, determinado en la senN tencia del interdicto que se acaba de citar.

Que otro punto de partida tan indiscutible como 1 el anterior es el de que el Gob. de la Nación está facultado para habilitar puertos sobre los ríos navegables y que incumbiéndole exclusivamente reglamentar la libre navegación de éstos. (art. 67, inc. 9", de la Const. Nacional) tiene sobre sus playas la jurisdicción indispensable para asegurar el regular funcionamiento de los puertos aludidos y la libertad de navegación a que i " se refiere el texto constitucional citado (Fallos: 111, 179, consid. 29).

Que la Municip. de Avellaneda, en el entendimiento de que las playas de los ríos navegables son bienes de los Estados particulares o del Estado Nacional según se hallen o no dentro de los límites de los primeros, y que las pertenecientes a un Estado provincial son de cada una de las comunas en que estén situadas, deduce este interdicto porque el Gob. Nacional le ha impedido construir una casilla en la playa del Río de la Plata que se menciona en la demanda y fué delimitada en el interdicto deducido por la Cía. del Dock Sud. .

" Que la municipalidad actora no niega en estos autos que el Gob. Nacional haya construído en esa playa las obras señaladas en negro sobre el plano 2759 del expediente del Min. de O. Públicas, -6874-1943; ni hay

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-129

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