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Fallos: 204:612 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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impliea Jo expuesto desconocer la autenticidad de tales actos, sino permitir a los jueces de las otras provincias, el juicio sobre la vlider y eficacia de los mismos juzgados o upreciados de conformidad a la leyes del Eatado federal del cual emanan Joaquín V. Goxzánez, Manual de la Constitución Argentino, pág. 727, nota. n° 684).

De ahí que la Corte Suprema de la Nación, haya resuelto reiteradamento que ni la cláusula 7° de la Constitución ni otra alguna del Código Fundamental puede interpretarse de manera que acuerde a las leyes o actos públicos de cada provincia efectos extraterritoriales capaces de alterar la legislación de las demás, dictada en uso de facultades exclusivas 1-7 pág. 217; 175, pág. 281, y J. 4, 1949, 1, " En el eso traído a resolución del Tribunal no se desprende de los recaudos acompañados por el recurrente que antes de inscribirse el cambio de nombre se haya efectuado la publicidad ordenada por el art. 23 de la ley de la Prov. de Bs. Aires de noviembre 5/1888, requisito éste previo e indispensable, y expuesta, la rectifiención meda co cate riodicción en .

Por ell, oido el Fiscal de Cámara y sin entrar a considerar la cuestión de fondo planteada, se decestima lo solicitado, confirmándose en consecuencia 'el auto de fs. 16. — Tezanos Pinto. — Maschuitz, — Chute.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las razones dadas a fs. 31, referibles a la interpretación del art. 7° de la Const. Nacional y las leyes especiales n° 44 y 5133, justifican la intervención de V.

E. en la instancia que acuerda el art. 14 de la ley 48.

Ha sido, pues, bien concedido el recurso interpuesto.

En cuanto al fondo del asunto, he aquí el caso.

Abraham Troyansky, a base de una información producida ante el Juez de 1' Inst. en lo Civ. y Com. del Depto. Costa Sud de la Prov. de Bs. Aires, lugar de su

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-612

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