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Fallos: 204:550 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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extensión, por una parte, y todo lo demás que individualiza ese objeto de modo más preciso y concreto que aquellas eifras, puesto que lo wbica sin ningún género de duda, por la otra, débese optar por esto último para determinar la materia del litigio.

Que la precedente conclusión descarta el problema de ubicar lo expropiado dentro de la mayor extensión de los actores.

Que el régimen de las costas establecido por el art. 18 del decreto 17.920/44 dispone —en lo que importa para juzgar de su constitucionalidad— que se pagarán en el orden causado si la indemnización que se fije es inferior al importe que resulte de sumar al precio el 50 de la diferencia entre éste y el que reclama el expropiado. Sostiénese que ello viola el derecho de propiedad en todos los casos en que por no llegarse en el monto del precio fijado al importe que resulte de la operación antedicha, deba cargar el expropiado con parte de las costas y vea con ello reducida la indemnización que ya no será entonces "justo precio", Que en los juicios de expropiación donde, como en éste, sólo se debate el monto de la indemnización, las costas y costos son en principio a cargo del expropiante. El dueño es forzado a vender y puesto en el ineludible trance de litigar en defensa de lo que considera justo precio de, lo que se le expropia. El gravamen patrimonial del pago de costas por parte del expropiado, así fuera sólo las por él causadas, carecería en tal caso de razón de ser puesto que, ni se le puede considerar vencido, ni cabe juzgar que el expropiante condenado a pagar un precio mayor que el ofrecido tuvo razón bastante para litigar y, en consecuencia, derecho a ser eximido del pago de las costas correspondientes

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-550

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