repercusión que ello tendrá, para el expropiado, sobre el monto de la indemnización. Es la misma razón que hace procedente la exención cuando la sentencia, apelada sólo por él, es confirmada, o apelada por ambas partes, se reduce la indemnización fijada en ella. La garantía del derecho de propiedad del expropiado no llega hasta el extremo de imponer en tales casos la derogación de principios procesales de tan claro fundamento como son los determinantes de la exención en esos casos. Hacerla llegar hasta ese extremo comportaría la contradicción de afianzar el derecho de propiedad del expropiado a costa de el del expropiante obligado a soportar la disminución patrimonial del pag0 de costas que no están procesalmente justificadas en modo alguno; y antepondría el resguardo de la propiedad al del buen orden de los juicios, lo cual es también contradictorio porque no se concibe la subsistencia de la propiedad privada con menoscabo del orden social, del cual es requisito un régimen procesal justo.
Que las consideraciones precedentes tienen por objeto poner de manifiesto que en la sentencia de los juicios de expropiación, como en las de todos los demás, y a pesar de la singular naturaleza de ellos en virtud de la cual en principio las costas deben ser soportadas por el expropiante, una es la justicia de la indemnización por ella establecida y otra la justicia de lo que decide con respecto a las costas. No cabe, pues, alegar que la indemnización debe ser justa para hacer recaer la totalidad de las costas sobre el expropiante aunque no haya razón procesal para imponérselas. La justicia de estas dos partes de la sentencia obedece a dos órdenes de consideraciones distintas. Por consiguiente, la constitucionalidad cuestionada no debe juzgarse desde el punto de vista de la influencia de las
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:552
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