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Fallos: 204:551 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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a la actuación de la otra parte que su demanda y su oferta insuficiente obligó a estar en juicio. A este principio respondía la disposición del art. 18 de la ley 189, según el cual los costos serán totalmente a cargo de la Nación salvo el caso de que la indemnización no exceda de lo que esta última ofreció, en el cual "serán natisfechos por mitad". La impugnada reforma del decreto 17.920/44 mantiene el principio enunciado en cuanto ni siquiera en el caso de que la sentencia fije como precio el ofrecido por la Nación carga al expropiado la totalidad de las costas. La modificación le impone en ciertos casos el cargo de las propias y de la mitad de las comunes. Trátase, pues, de saber si en algún caso puede sufrir derogación el principio a que se ba hecho referencia, pues de ello depende la validez de la reforma. La sentencia en recurso así lo decide fundada en que el pago de costas-por parte del expropiado reduce el resarcimiento y en la medida del importe de ellas habría privación de la propiedad sin indemnización.

Que la excepción contenida en la norma del art. 18 de la ley 189 precedentemente recordada, demuestra, por de pronto, que aun en el punto de vista que extrema la salvaguardia de la integridad del resarcimiento estableciendo como principio que las costas son a cargo de la Nación se las hace soportar siempre que la sentencia no fije como indemnización, desechando una pretensión mayor del expropiado, la oferta del expropiante. Es que en ese caso la actuación judicial no puede considerarse forzosamente impuesta ni por el hecho de la expropiación considerado en sí mismo, ni por las pretensiones del expropiante, Lo que quiere decir que la circunstancia procesal explicada justifica que se releve a la Nación del cargo de las costas no obstante la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-551

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