expropiante, con lo cual el beneficio de la exención no alcanza a este último pura y simplemente porque la pretensión del primero diste mucho de lo que la sentencia fije como justo precio sino porque, además, dicho precio diste menos de su oferta que de aquella pretensión.
Trátase, pues, de una sanción procesal razonablemente determinada por lo único que en los juicios de expropiación, donde sólo se debate el importe de la indemnización, permite considerar vencida a una de las partes y, correlativamente, como habiendo tenido la otra fundamento bastante para no aceptar la pretensión de la contraria, es decir, para afrontar el litigio.
Que de todo lo expuesto síguese que la disminución patrimonial causada al expropiado para el pago de las costas propias y la mitad de las comunes en los casos a que se refiere el art. 18 del decreto en cuestión no lesiona su derecho de propiedad, porque dicha solución procesal está razonablemente determinada por exigencias del orden de los juicios al mismo tiempo que contempla los derechos patrimoniales de la Nación obligada por el régimen de que se trata a soportar el pago de las costas causadas por la actuación del expropiado sólo cuando de lo sancionado en la sentencia resulta que su actitud al ofertar inicialmente el precio justificó la oposición e impuso el litigio. Esta determinación, de una insalvable relatividad, podrá quizás ser hecha con mayor equidad mediante otro cálculo y otro régimen.
En la conclusión de esta sentencia no se pretende, —ni se lo podría pretender porque un juicio semejante no es propio de los jueces—, que el régimen del decreto es el más equitativo. Sólo comporta la afirmación de que no es confiscatorio ni arbitrario, es decir, de que el patrimonio del expropiado es gravado por él sólo en
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:554
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