inteligencia del art. 37 de la ley 775 según la cual la orden escrita a que en el mismo se alude reviste el carácter de imprescindible, mientras que el recurrente considera que "no es una formalidad sino un reglamento de la prueba" y que "queda suplida en diversas circunstancias en que, ya por ejecución del contrato o la existencia de un principio de prueba por escrito o por otras razones semejantes deja de merecer desconfian28 la prueba circunstancial, distinta del documento eserito" (fs. 560). N Que según el artículo en cuestión "no podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto hacer obra alguna sino con sujeción al contrato, y si las hiciere no le seTán abonadas, a menos que presente orden escrita que para ello le hubiese sido dada por el ingeniero inspector". La disposición transcripta contiene una prohibición, —la de hacer obra alguna fuera de lo contratado—, y una sanción, —la de no poder cobrar las que hiciere transgrediendo la prohibición—. Puesto que se procura ceñir rigurosamente la ejecución de las obras públicas a los términos del contrato respectivo, que debe ser escrito (art. 20 de la ley 775) la exigencia de la orden escrita no es un requisito probatorio susceptible de substitución sino la extensión de la misma solemnidad, —estipulación por escrito—, al convenio relativo a las obras no comprendidas en el contrato originario.
Por estas consideraciones se declara improcedente el recurso extraordinario con respecto al punto e) del escrito de fs. 543, en el que se lo interpone, y se confirma la sentencia de fs. 536 en lo demás de ella que pudo ser materia del mismo.
AxToxio Sacarsa — B. A. NaZAR AxcHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casanes,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:55
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