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Fallos: 204:53 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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to en el art. 14, inc. 3, de la ley n° 48. En consecuencia, si la Corte mantiene esa jurisprudencia, corresponderá declarar bien denegado el recurso. Salvo una vez más, respetuosamente, mi opinión en contrario.

El argumento, hecho valer por el recurrente, de que Dir, Nacional de Vialidad ha perdido a raíz del decreto n' 2743 de fecha 14 de julio de 1943 la autonomía que V. E. le reconociera anteriormente, me parece poco atendible, y además extemporáneo. Ese decreto ha cambiado el nombre y la composición de la mesa directiva de Vialidad, sin modificar sustancialmente las atribuciones de dicho organismo; y a la vista está que lo resuelto por el P. E. es de fecha anterior en varios meses a la sentencia de primera instancia, sin que ni en tal estado de la causa ni en segunda instancia hubiera el actor desconocido a Dir. Nacional de Vialidad personería para continuar actuando a nombre propio, ni hecho salvedad alguna acerca de la presunta sustitución de la persona del demandado, que tardíamente invoca a fs. 543 (').

En cuanto al recurso extraordinario concedido resulta incluir algunas cuestiones conectadas con la interpretación del alcance de clásulas contractuales, materia esta última ajena a mi dictamen. Limitado a los textos de la ley de obras públicas n' 775, que le sirven de fundamento útil, considero acertada la aplicación de dichos textos hecha por el Sr. Juez a quo y por la Cám. Fed. de la Capital en sus sentencias de fs. 457 y 536. Nada podría agregar a las sólidas razones en que se apoyan esos fallos; por lo cual procede, a mi juicio, confirmar el recurrido. — Bs. Aires, febrero 19 de 1945. — Juan Alvarez.

2) Ver el memario ebuiguiente.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-53

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