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Fallos: 204:521 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Pero como allí mismo se dijo: ""esa posibilidad debe depender de las reales circunstancias en que los hechos ocurran". Allí las circunstancias habían sido creadas, sin elara justificación, por el propio concedente; aquí lo fueron por la resolución del concesionario de poner fin a la prestación del servicio. Resolución tomada porque la concesión había vencido y el servicio se había seguido prestando sólo a título precario hasta que la Municipalidad decidiera lo pertinente; decisión injustificadamente demorada, según el concesionario, durante más de nueve años, con grave quebranto para sus intereses. Pero haya o no sido por culpa de la Municipalidad que las cosas sucedieron como sucedieron y haya o no habido perjuicio en ello para el concesionario los términos de esta litis que son objeto de consideración en el recurso extraordinario no varían, puesto que si la prosecución del servicio requería indispensablemente la utilización de los bienes del concesionario dedicados a la concesión, resuelto por este último poner fin a la explotación, el poder público concedente obligado por exigencia de los fines que dan razón de ser a su autoridad a asegurar la prestación del servicio, estuvo correlativamente autorizado para disponer la ocupación que dispuso porque "no hay inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar general".

Que ello no importa desconocer ni desamparar el derecho del concesionario sobre los bienes de su propiedad afectados a la concesión. Es obvio que siguen siendo suyos; que tiene pleno derecho a que se le reintegre su valor, extinguida como está la concesión; que también lo tiene a ejercitar vigilancia sobre el uso que haga de ellos el poder público para continuar prestando el servicio; que en la medida en que en la forma y opor

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-521

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