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Fallos: 204:522 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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tunidad de la desposesión efectuada y en la demora en hacerle entrega de los bienes o en pagarle su precio haya culpa de la Municipalidad le será debida justa indemnización. Lo que el concesionario no puede, a pesar de que el término de la concesión haya vencido, es pretender su lisa, llans e inmediata desafectación no bien, a favor del vencimiento del plazo de sus obligaciones de concesionario resuelve dejar de prestar el servicio.

Los bienes dedicados a la explotación de este último le quedan afectados en toda la extensión de la necesidad pública que el servicio atiende, Desde que los destinó a atenderla su dueño supeditó la disposición de ellos a las exigencias de la aludida necesidad. Es verdad que acordada una concesión con determinado plazo y sin cláusula de que los bienes con los cuales se la explota pasen, al término de ella, al dominio del concedente, este último debería disponer con suficiente anticipación lo necesario para que al vencimiento las cosas se resuelvan sin desmedro del servicio público y sin desmedro de los legítimos intereses del concesionario en cuanto dueño de los bienes. Pero si no lo ha dispuesto y la integridad del servicio obliga a hacerle soportar al concesionario algún desmedro inmediato de su legítimo interés, no hay duda que la situación debe resolverse en favor de aquella integridad, a costa de esta lesión, porque el daño público de la interrupción del servicio no es susceptible de ulterior reparación y sí lo es, mediante justa indemnización, el que, para evitar la interrupción, se cause al interés del concesionario.

Que el fundamento de las consideraciones con las cuales se llega a la conclusión precedente es, sin duda alguna, que se trata de un servicio público cuya interrupción no puede tener lugar sin menoscabo de las necesidades públicas, el interés general o el bien común.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-522

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