administrativas) y que se abonó el impuesto correspondiente elas habilitaciones Las lmitaciones a que estahan sujetas dichas sumas, en cuanto a su disposición o retiro por lon beneficiados por voluntad unieteral de mue padres deben considerarse 8 los fines que se discuten en la presente enusa como una modalidad que no altera su naturaleza, una vez reducidas a sus justos límites.
V. Que, en consecuencia, estando debidamente probado que oportunamente fueron ¡lenadas las exigencias legales de la reclemión adminiatretiva (art. 6, ley 11.09 E _ cordantes) y que se en concepto de impuesto, protesta, mayor cantidad que la que corresponde, atenta la conclusión a que se llega en el cons. 1, debe hacerse Jugar parcialmente a la demanda de repetición, por aplicación de los prineipios del Derecho común que rigen la materia.
Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, Fallo:
Haciendo lugar en parte a la presente demanda, mandando a la Nación (Dirección General del Impuesto a los Réditos) que devuelva a la parte actora, dentro del término de diez da dere que rele ntr el impuedo que come Te habilitaciones pario en Meyón planilla de abilitaci tercero, n illa ha. 75 tofalizan la cantidad de $ 375.440 m/0. y la suma abomada por aquélla de acuerdo a la estimación de oficio, más los intereses a estilo bancario desde la fecha de eu pago. Las costas, por su orden, en atención al resultado del picito y a la naturaleza de las euestiones debatidas. — 5. M. Dana Montaño.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 4 de diciembre de 1944.
Vistos, en acuerdo, los autos "Juan y Emilio Senor contra Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) Repetición de pago".
Y considerando que:
Primero. _Al través de la controversia ha quedado perfectamente definida, con abundancia de elementos informativos, la enestión sometida a la decisión judicial. No hay duda acerea de la deductibilidad de los gastos necesarios para obtener y mantener los réditos, pues la ley lo admite expresamente; como tampoco de que, en principio, las habilitaciones revisten ese
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:468
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