rás fiscal; afectándose el principio legal, de que sólo se deducirán los gastos necesarios para producir el rédito.
Cuarto. Ahora bien, lo expuesto no significa que la estimación de Réditos deba considerarse la más justa y definitiva.
Ya e dijo que no hay en la le un erteto, para llegar a soluciones exactas, n la variedad de casos suscitables.
Y el es verdad que corresponde desestimar el motivo central de a impograciln 2 do es menos que os Granos jr cionales están habil juzgar la realidad de la situsción del contribuyente, adoptando la determinación aconseja" ble, conforme a las pruebas aportadas.
En esto sentido, piensa el tribunal que hay razones para modificar" parelalmente el esiero adminietratrro. So dude, estamos ante un caso de características propias y epecialimas que difícilmente se ofrecerá con igual fisonomía en el ambiente somersial Por lo mitmo, ema partileridados Geten ere valo.
las prudentemente, una general lan temnzaría en a Junta metida. De ortimrio adviérime una relación entre el monto de los sueldos y el de las habilita.
ciones concedidas; pero aquí, no cabe atenerse rigurosamente a esa condición. Parece evidente que, respecto de algunos de Tos hijos, la remuneración mensual no guardaba proporeión lógica con la eficacia y responsabilidad de sus tareas; de donde es verosímil que se prefiera un sistema distinto, compensando la menor asignación, mensual con una mayor habilitación anual. De manera que, sin llegar a la exagerada desproporción de los balances, tampoco se contempla suficientemente la situssión. fijando una cantidad doble e igual al cuéntum de los suel El perito tereero, desvinculado de los intereses en coneto ha hecho vn meditado análiis de todos los fustoes coneurrentes, en particul funciones desempeñadas por enda hijo, la responsabilidad eontraida, la gravitación en la mareha del negocio y presuntivamente en los resultados econó micos obtenidos. Entiéndese que la proporcionalidad aconsejada en dicho dictamen, como consecuencia de ese estudio, conmlta mejor las modalidades singulares del caso, que el eálenlo realizado por Réditos; y en tal virtud. la Cámara decido acerlo, a ieual que el Juez, desechando también las objeciones de los actores, que juzga infundadas, ya que no puede calificarse de simple dádiva —bojas 127 vuelta— una retribución que aleanza a $ 405.040 y representa más del 16 de las ganancias sociales.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 204:471
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-471
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos