into. Aunque se admite la impugnabilidad de las habilciones y blo ve acogen pereiimente las pretensiones de los actores, es evidente que, para obtener este resultado les fué presio a Ueton acudir a Ue Junio. De manera que es ono distribuir las costas, porque en rigor, hay un limitado paro cada parte y ginguns de ellas resta propiamente ven.
cida en el juicio. Son de aplicación entonces, los principios generales que, por lo demás, no se oponen a la norma del art.
46 de la ley 11.683, Por estos fundamentos y los concordantes del fallo de primera instancia, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada, obrante a hojas 143-146 y aclaración de hojas 149, declarando que la Nación (Dirección General del Impuesto a los Réditos) debe devolver a Juan y Emilio Senor, la suma que resulte, por diferencia entre el impuesto que corresponda, —becha la deducción de la suma de cuatrocientos eínco mil cuarenta pesos, admitida en concepto de habilitaciones—, y la cantidad abonada por quéllos, conforme de eimación de oficio: más ls interes al de en el orden caurado y las comunes por mitad. —— Julio More.
— Santos J. Saccone. — Juan C. Lubary.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de abril de 1946.
Y vistos: Los recursos ordinarios de apelación concedidos a sendas partes en los autos "Juan y Emilio Senor contra el Fisco Nacional (Dir. Gral. del Imp. a los Réditos) sobre repetición de pago", venidos de la Cám. Fed. de Rosario, relacionados a fs. 143.
Y considerando:
Que la cuestión planteada, como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda, consiste en decidir si las habilitaciones acreditadas anualmente a los hijos de los actores importan una justa retribución de los servicios prestados, y, por lo tanto,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:472
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