de inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, etc.,a que se refiero el decreto citado. El art. 1° dico: "A partir de la promulgación de la presente ley, establécense como precios máximos iniciales de venta al consumidor de los artículos de alimentación, vestidos, vivienda, materiales de construcción, alumbrado, calefacción y sanidad, el promedio de los precios vigentes, en cada región, durante la primera quincena del mes de agosto de 1939, el que será determinado por el P. E.".
"Como se ve sólo habla de "°precios máximos iniciales de venta" y de "artículos". Ni los inmuebles son "artículos"', ni puede extenderse "precios de venta" a "locación". Todo el lenguaje de la ley confirma la solución de que sólo se ha tenido en cuenta los artículos de prime ra necesidad y su precio de venta. Los antecedentes parlamentarios y la discusión de la ley, también. En la discusión en la Cám. de Diputados —Diario de Sesiones, 1939, ITI— pueden verse con claridad las opiniones que confirma el lenguaje de la ley: el diputado Fassi dice — pág. 956— "In Comisión de Legislación General conside r6 que no debía dictarse una ley completa, sino unn ley que encarara el problema de mayor urgencia: el que se refiere a los consumos populares" y más adelante — pág. 957— "también es amplio el arbitrio que se acuerda al P. E. para determinar los artículos que quedan comprendidos dentro de la ley. Contiene el despacho una primera enumeración: se fijarán precios máximos para los artículos de alimentación, de vestido, para los que se utilicen en la construcción de la vivienda, para los destinados al alumbrado, calefacción y sanidad. .."'; el diputado Padrós —pág. 969— "el P. E. y las cuatro iniciativas de diversos señores legisladores coinciden en la definición del primer artículo en un sentido general:
fijación de precios máximos para las ventas al consu
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:368
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