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Fallos: 204:365 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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No basta invocar una garantía constitucional; es necesario que ella tenga una relación directa con la cuestión materia del juicio de manera que la solución de éste dependa de aquélla —Fallos: 188, 5; 190, 368—. La forma de originarse y substanciarse el juicio y la eoncurrencia del inspector a la finca que se iba a locar con el fin de comprobar la infracción son enestiones procesales, de forma, que no autorizan el recurso extraordinario. Si la parte considera que en ese acto se cometió el delito de violación de domicilio pudo denunciarlo ante el juez competente. La prueba que se obtuvo en esa forma ha sido apreciada por el Sr. Juez a quo en forma irrevisible por la Corte en función del recurso extraordinario —Fallos: 190, 597; 192, 451—. Las diferencias que puedan surgir con motivo del criterio distinto con que la autoridad juzga cada caso sometido a su decisión no viola la garantía de la igualdad —Fallos: 187, 330; 189, 234—. No existe sanción doble de un mismo hecho, como se pretende, porque al locador se le aplique una multa por la infracción al decreto sobre alquileres que motiva el presente juicio, y se le denuncie por el delito de atentado a la autoridad que se dice cometido al intervenir el inspector de la Cám. de Alquileres; este último sería un delito criminal cometido con ocasión de la intervención del citado funcionario. No existe relación directa de tal circunstancia con la garantía constitucional que se invoca. La doble instancia judicial no es una garantía constitucional según lo ha declarado la Corte uniformemente y, por otra parte, el recurrente ha apelado de la resolución de la Cám. de Alquileres ante el Sr. Juez Federal, quien ha modificado la resolución —Fallos: 192, 240—, El recurso extraordinario es, pues, improcedente en esos puntos y así debe declararse. En los otros casos el re

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-365

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