ejercicio de facultades legislativas por el gobierno de facto pero sólo en cuanto es indispensable para el funcionamiento del Estado, llevando a su mínimum la derogación del principio representativo; b) vuelto el país a la normalidad las disposiciones de tal carácter dejan de regir para el futuro, salvo su ratificación por el Congreso; c) los principios constitucionales que tutelan la seguridad jurídica y el régimen de los derechos fundamentales de la vida civil continúan en su pleno vigor y el Poder Judicial, encargado de hacer cumplir la Constitución, los restablece cuando son desconocidos —doctrina de las acordadas y fallos: 196, 5:201 , 239 y 249 y los citados en este último; 202, 404; 203, 5. Una de las garantías más preciosas de la libertad, consagrada por el art. 18 de la Const. Nacional, es la que de ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. No se necesita mayor esfuerzo para ver que esa garantía resultaría anulada totalmente si un gobierno de facto, sin representación popular, tuviera la facultad de establecer delitos y penas por decreto o agravar las penas establecidas, derogando, ampliando o modificando el Cód.
Penal vigente, dictado por el Congreso Nacional en uso de atribuciones expresas dadas por la Constitución —art. 67, inc. 11 —, Reconocerle esa facultad al P. E.
de facto, importaría también el desconocer la más trascendehfal conquista política de la civilización occidental, obtenida por los pueblos tras larga y penosa lucha contra el despotismo: el sistema representativo de gobierno basado en la soberanía popular y en la separación, correlación, y armonía de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; y retrogradar nuestras sabias instituciones a la época nefanda en que imperaba como norma legal la voluntad del príncipe: quidquid principis
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:354
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