talidad de las libertades y derechos que la Constitución enuncia y en vista de los cuales establece expresamente garantías que como la de la "ley anterior" enunciada en el art. 18 consisten total o parcialmente en el requisito de que la regulación relativa a la libertad, el derecho 0 a la obligación de que se trate provenga de una ley en el sentido de una norma sancionada por el Congreso (arts. 4, 14, 17, 18, 19, etc.). Aunque se las considere de distinto grado lo cierto es que todas las garantías de los derechos individuales concurren a una misma finalidad esencial, lo cual las hace a todas esenciales. Del grado de importancia de cada una no cabe, pues, hacer argumento para requerir indispensablemente respecto a algunas que la ley provenga del Congreso y tener en cambio por cumplida la exigencia respecto a otras mediante normas emitidas por un gobierno de hecho. Si en ningún caso la sanción legal de un gobierno de hecho pudiera dar satisfacción a la exigencia de la "ey anterior" en que consiste la garantía del art. 18 de la Constitución, que se está considerando, no podría darla, en rigor con respecto a ninguna de las garantías constitucionales que consisten en reservar al Congreso la regulación de las materias respectivas, lo cual, —que equivale a desconocer al gobierno de hecho facultades legielativas en toda materia y toda circunstancia—, no lo pretende la doctrina ni es jurisprudencia de esta Corte.
Que la cuestión consiste, entonces, en este caso, como en todos los análogos, en determinar, ya no desde el punto de vista de la garantía de la "ley anterior", sino desde el de la particular condición de un gobierno de hecho consecutivo a una revolución que ha disuelto el Congreso, si una autoridad de esa especie ha tenido atribuciones para emitir normas obligatorias con valor
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:358
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