existan si ocurriera que V. E. declarara improcedente la expropiación; y como, además, se trata de una cuestión planteada de oficio por el tribunal provincial, puede y debe revisársela en esta instancia, como lesiva de las garantías de la defensa, A mérito de lo expuesto, pienso que procede revocar el fallo recurrido. — Bs. Aires, octubre 5 de 1945.
—Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 20 de marzo de 1946.
Y vistos los autos "Unión Cañeros Azucarera Monteros Ltda. S. A., recurso de apelación" en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 275 contra la sentencia dictada as. 264.
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 275 se funda: 1° en que el decreto que retiró a la actora su personería jurídica vulnera la garantía constitucional de asociarse con fines útiles y de ejercer toda industria lícita; 2" en que al dictarlo el Interventor obró al margon de las facultades propias de un Comisionado del P. E. de la Nación; 3° en que también se ha violado la garantía de la defensa pues la Suprema Corte de la Prov. de Tucumán funda su decisión favorable a la legitimidad del retiro de la personería en el resultado del juicio de expropiación del Ingenio Suñorco promovido por el gobierno provincial contra la actora, hecho que el decreto cuestionado aquí no invoca y que no formó parto de la litis, a todo lo cual ha de agregarse que
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:343
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