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Fallos: 204:341 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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earera San Carlos", tomando más tarde —abril 24 de 1928— su nombre actual; y los estatutos que hoy la rigen fueron reformados, con aprobación del Ejecutivo Provincial, en febrero 18 de 1942. No podría negarse que cada una de esas reformas comportaba para la sociedad adquirir el derecho de conservar la personería jurídica primitiva, con arreglo a nuevas bases; de donde se desprende que para juzgar si existieron en mayo de 1944 motivos legales para conservar en 1942 la personería otorgada antes, han de referirse dichos motivos al plan estatutario de 1942, y no a los que tuvo en vista el Ejecutivo al aprobar los anteriores estatutos. Derfvaso de ellos lógicamente que la reforma aprobada en 1942, convenía a los intereses generales de la provincia.

Además, si bien con arreglo al Cód. Civ. (art. 48, inc. 2), el derecho de las asociaciones para conservar la personería jurídica cesa "cuando su disolución fuese necesaria o conveniente a les intereses públicos", el Cód. de Comercio, ley de fecha posterior, establece en su art. 370, inc. 4, que la disolución de las sociedades anónimas, por tal motivo, sólo es procedente cuando se demuestre que ellas no pueden llenar los fines para que fueron creadas. No basta, entonces, que el Ejecutivo declare haberse producido tal situación: pueden los tribunales rever ese criterio, si se les somete el caso conforme aquí ha ocurrido. De otra suerte, pudiera ocurrir que compañías formadas con ingentes capitales, reunidos sobre la base de explotar determinado negocio durante cierto número de años con arreglo a estatutos aprobados por el gobierno, se vieran disueltas en cualquier momento sin derecho a reclamo, simplemente porque el Ejecutivo, nacional o provincial, declarase imposible a su juicio el enmplimiento de los propósitos para cuyo logro otorgó la personería. No basta una simple

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-341

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